SIGUEN REPERCUCIONES POR DECRETO DE PIÑERA QUE REDUCE LAS INDEMNIZACIONES DE LOS TRABAJADORES

Señor

Milton Juica Arancibia

Presidente

Excelentísima Corte Suprema

Presente:

De nuestra consideración:

Reciba el saludo respetuoso del Coordinador Nacional de las Organizaciones Amigas y Afiliadas a la Federación Sindical Mundial.

Nos dirigimos a Ud. a raíz de la grave situación que se ha creado producto de algunos fallos de la Excelentísima Corte Suprema en materia laboral, fallos que, respetuosamente consideramos, van más allá de las atribuciones que la Constitución Política de la República de Chile (CPRCh) le entrega al poder del Estado que ud. tan dignamente dirige.

En efecto, la CPRCh les entrega taxativamente la responsabilidad por la aplicación de las leyes que aprueba el Congreso, no la de formular, modificar o derogar leyes. En concreto, la CPRCh no le ha entregado a la Corte Suprema el poder de aprobar normas legales, ni de modificarlas o derogarlas, sino aplicarlas, hacer respetar las leyes en sus fallos, cosa que no está aconteciendo en algunas sentencias, lo que ha provocado que otros órganos del Estado, en este caso la Dirección del Trabajo, actué en el mismo sentido, modificando en los hechos el artículo 172 del Código del Trabajo y disminuyendo derechos definidos por ley a favor de los trabajadores.

De este modo, la Dirección del Trabajo justifica su actuar en que la Exc. Corte Suprema en recursos de unificación de jurisprudencia, como son, entre otros, los de fecha 26 de enero de 2011, Rol Nº 7362-2010, autos “ Zúñiga Núñez con Transportes Aéreos del Mercosur S.A.,; de 30 de noviembre de 2010, Rol Nº 6074-2010, autos “Alarcón Cortes con Análisis y Servicios S.A.”, y de 21 de abril del 2010, Rol Nº 9603/2009, autos “ Vega Montenegro con Análisis y Servicios S.A.” ha negado la obligatoriedad de la aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo, el que expresamente el legislador dictó para definir la base de cálculo con que se paga las indemnizaciones de los trabajadores que son despedidos y le ha dado primacía al artículo 41 del Código del Trabajo que el legislador dictó para otras circunstancias y no para el cálculo de las indemnizaciones, excluyendo de tal manera las asignaciones de colación y locomoción de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, lo que implica una rebaja de a los menos un 20% de la referida indemnizacion.

Otros fallos de la Corte Suprema, que según la Dirección el Trabajo están definidos con similar criterio, recaídos al conocer recursos de casación en el fondo, son, entre otros, los de fecha 21 de diciembre del 2010, Rol Nº 6995-2010, autos “ Lisboa Jara con Buses Gran Santiago S.A.”; de 26 de enero del 2009, Rol Nº 6802/2008, causa “Romero Astorga con Multitiendas Corona S.A.”; de 2 de julio del 2008, Rol Nº 1054/2008, juicio “Contreras Martínez con Servicios y Promociones Ltda.”; de 19 de junio del 2008, Rol Nº 2636-2008, autos “ Azocar Badilla con Sodexho Chile S.A.” de 21 de noviembre del 2007, Rol Nº 944/2007, causa “Bernal Valdebenito con Sociedad Construcciones Ingeniería Neut Latour y Cía. S.A.”, y de 23 de julio de 2007, Rol Nº 2476/2006,autos “Garrido Concha con Cervecerías CCU Chile Ltda

Todos estos fallos han resuelto en contrario o de manera diferente a lo que el Código del Trabajo expresamente señala en su artículo 172, en lo que respecta a lo que corresponde pagar cuando un trabajador es despedido. Es así que dicho artículo señala a la letra: “Para los efectos del pago de las Indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170, 171, la última remuneración mensual corresponderá toda cantidad que estuviera percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de las asignación familiar legal, pagos por sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se otorgan en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Si se tratara de remuneraciones variables, las indemnizaciones se calcularan sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario. Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considera una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.”

La locomoción y la colación son regalías avaluadas en dinero, pagadas permanentemente, mes a mes, a los trabajadores, por lo que aquí no es posible confundirse o que se requiera alguna interpretación, ya que es sumamente explícita la definición del legislador y los órganos de Justicia y los administrativos no pueden actuar en contrario o eliminar la norma expresa del Código del Trabajo, es mas este artículo señala expresamente que pagos no deben ser considerados para el pago de las indemnizaciones, por lo que los tribunales no pueden definir algo diferente a lo que la norma señala.

La Ex. Corte Suprema erróneamente ha sentenciado en contrario a lo que el artículo 172 señala, dando preponderancia a lo definido en otro concepto de remuneración que está establecido en el Código del Trabajo, en el artículo 41 donde efectivamente el concepto de remuneración varía notablemente de la establecida en el artículo 172, pero que fue definido por el legislador para otra circunstancia y no para el pago de las indemnizaciones.

Se debe precisar que ambos no consideran los mismos conceptos ya que ambas poseen fines diferentes; el articulo 172, se utiliza para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones, así lo estableció el legislador para dichos pagos, mientras que la del artículo 41 se usa para calcular el pago de la remuneración cuando el trabajador está en funciones y para definir cuáles son los ítems sobre los cuales se deben realizar los pagos de la seguridad social, por lo que no son equivalente y el legislador expresamente lo formuló de manera diferente.

A nuestro entender a los tribunales si bien les corresponde la aplicación y la interpretación de las leyes, no le corresponde por vía de sus sentencias modificar las leyes o derogar determinados artículos, a menos que estén en contradicción con la Constitución, que no es el caso, de hecho no se ha solicitado declaración de inconstitucionalidad alguna, en las sentencias anotadas más arriba. Lo que se hizo fue modificar normas legales expresas vigentes, lo que reviste carácter de inconstitucionalidad, dada la flagrante violación de derechos laborales, instituidos como tales por el legislador.

Esta situación se ve aún más agravada por el hecho de que otro órgano del Estado, afirmándose en estas sentencias, modifica y deroga en los hechos la base de calculo de las indemnizaciones definido en el artículo 172, disminuyendo de tal modo el monto de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo que por despido les corresponde a todos los trabajadores del sector privado y, también, a trabajadores del sector público regidos por el Código del Trabajo, sin tener atribuciones para ello.

No compartimos estas acciones. Por el contrario, si la Exc. Corte Suprema considera que estas diferentes formulaciones del concepto de remuneración les crean dificultades para su desempeño, cosa que en nuestro entender no es así, debería solicitar ya sea al poder Ejecutivo o Legislativo, la dictación de la ley interpretativa correspondiente, sin perjuicio de la facultad de presentar sus propuestas a estos órganos para que se fije el verdadero sentido y alcance del artículo 172 del Código del Trabajo.

Por todo lo involucrado en estos hechos le solicitamos encarecidamente Señor Presidente revisar esta grave situación, restableciendo el imperio del Derecho, y de esta manera, adoptar todas las medidas que haya lugar para rectificar el comportamiento poco entendible de aquellos Jueces que están provocado un gran daño al patrimonio de los trabajadores afectados por estas sentencias, las que favorecen de manera explícita o implícita los intereses del sector empresarial, contribuyendo al aumento de la desigual distribución de la riqueza, lo que resulta contradictorio con los deberes de Justicia, Igualdad e Imparcialidad con la que deben actuar los Tribunales de Justicia.

Atentamente

José Ortiz A Ricardo Maldonado Néstor Jorquera.

Miguel Salinas Veliz Juan Navarrete José Guzmán

Ricardo Casas Jorge Bustos